Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo
de 2000, sobre procedimientos de insolvencia.
Diario Oficial n° L 160 de 30/06/2000 p. 0001 - 0018
Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo
de 29 de mayo de 2000
sobre procedimientos de insolvencia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la
letra c) de su artículo 61 y el apartado 1 de su artículo 67,
Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania y de la República
de Finlandia,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Unión Europea persigue el objetivo de crear una zona de libertad,
seguridad y justicia.
(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige que los
procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y
efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar
dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil
con arreglo al artículo 65 del Tratado.
(3) Las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones
transfronterizas por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo
reguladas por la legislación comunitaria. Comoquiera que la insolvencia de
dichas empresas afecta al buen funcionamiento del mercado interior, es
necesario un acto comunitario que exija la coordinación de las medidas que
deberán adoptarse respecto del activo del deudor insolvente.
(4) Para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar
que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un
Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable
("forum shopping").
(5) Esos objetivos no pueden alcanzarse de forma suficiente a nivel
nacional, por lo que está justificada una acción a nivel comunitario.
(6) Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento
debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la
apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas
directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación.
Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al
reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan
igualmente dicho principio.
(7) Los procedimientos de insolvencia relativos a la liquidación de
empresas insolventes u otras personas jurídicas, los convenios entre quebrados
y acreedores y los demás procedimientos análogos están excluidos del ámbito de
aplicación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(3) modificado por los
Convenios de adhesión a dicho Convenio(4).
(8) Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad
en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es
necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial,
reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento
legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.
(9) El presente Reglamento debería ser aplicable a los procedimientos de
insolvencia, independientemente de que el deudor sea una persona física o
jurídica, un comerciante o un particular. La lista de los procedimientos de
insolvencia para los que el presente Reglamento es de aplicación figura en los
anexos. Los procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros,
entidades de crédito, organismos de inversión que posean fondos o valores
negociables de terceros y organismos de inversión colectiva deberían estar
excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dichos organismos
no deberían estar contemplados en el presente Reglamento dado que están sujetos
a regímenes especiales y que, en parte, las autoridades nacionales de control
disponen de amplias competencias de intervención.
(10) Los procedimientos de insolvencia no implican necesariamente la
intervención de una autoridad judicial; el concepto de "tribunal" en el
presente Reglamento debe entenderse en un sentido amplio y abarcar a la persona
u órgano al que la Ley nacional confiera competencias para abrir procedimientos
de insolvencia. Para la aplicación del presente Reglamento, los procedimientos
(que abarcan actos y formalidades estipulados por ley) también deben estar
reconocidos oficialmente y ser legalmente eficaces en el Estado miembro en el
que se abra el procedimiento de insolvencia y debería ser un procedimiento
colectivo de insolvencia que lleve consigo el desapoderamiento total o parcial
del deudor y el nombramiento de un liquidador.
(11) El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie
muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un
procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la
Comunidad. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa
el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a
situaciones difíciles; esto puede aplicarse por ejemplo a las muy diferentes
normativas en materia de intereses de seguridad que pueden encontrarse en la
Comunidad. Pero también los privilegios de que gozan algunos acreedores en el
procedimiento de insolvencia tienen en gran parte una configuración totalmente
diferente. El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta mediante dos vías: por
una parte, deberían aplicarse normas especiales de Derecho aplicable para
derechos de especial importancia y vínculos jurídicos (por ejemplo, derechos
reales y contratos de trabajo); por otra parte, también deberían autorizarse,
junto a un procedimiento principal de insolvencia con validez universal,
procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el
país en el que se incoa el procedimiento.
(12) El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de
insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de
intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su
objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la
diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen
procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán
incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga
un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están
limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas
de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de
unidad dentro de la Comunidad.
(13) El centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde
el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y
que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros.
(14) El presente Reglamento se aplica solamente a los procedimientos en que
el centro de intereses principal del deudor esté situado en la Comunidad.
(15) Las normas de competencia del presente Reglamento sólo fijan la
competencia internacional, es decir, designan al Estado miembro contratante
cuyos tribunales pueden abrir un procedimiento de insolvencia. La competencia
territorial interna dentro de ese Estado debe ser determinada por su Derecho
nacional.
(16) El tribunal competente para abrir el procedimiento principal de
insolvencia debería estar facultado para ordenar medidas provisionales y
cautelares desde el momento mismo de solicitud de apertura del procedimiento.
Las medidas cautelares y provisionales, ya sean anteriores o posteriores al
inicio del procedimiento de insolvencia, son muy importantes para garantizar la
eficacia del mismo. El presente Reglamento contempla a este respecto diversas
posibilidades; por una parte, el tribunal competente para el procedimiento
principal de insolvencia debería también estar facultado para disponer acerca de
los bienes situados en el territorio de otros Estados miembros; por otra parte,
el síndico provisional de insolvencia designado con anterioridad al
procedimiento principal debería estar facultado para solicitar, en los Estados
miembros en que se encuentre un establecimiento del deudor, las medidas de
seguridad posibles con arreglo al Derecho de dichos Estados.
(17) Antes de la apertura del procedimiento principal de insolvencia, el
derecho a solicitar la apertura de procedimientos de insolvencia en el Estado
miembro en que el deudor tenga un establecimiento está limitado a los
acreedores locales y a los acreedores del establecimiento local o, a los casos
en que el procedimiento principal no pueda incoarse con arreglo al Derecho del
Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales. El
motivo de esta restricción es limitar a lo estrictamente indispensable las
solicitudes de procedimientos territoriales de insolvencia previas al
procedimiento principal de insolvencia; si se incoan procedimientos principales
de insolvencia, el procedimiento territorial pasa a ser secundario.
(18) El presente Reglamento no restringe el derecho a solicitar, en el
Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento, la apertura de
procedimientos de insolvencia una vez incoado el procedimiento principal de
insolvencia. El síndico del procedimiento principal o cualquier otra persona
autorizada por la Ley de dicho Estado miembro puede solicitar la apertura de un
procedimiento de insolvencia secundario.
(19) Los procedimientos secundarios de insolvencia pueden tener distintos
objetivos, además de la protección de intereses locales. Pueden darse casos en
que los bienes del deudor sean demasiado complejos para ser administrados
unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas jurídicos en
cuestión sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que
los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se extiendan a
los demás Estados en que estén situados los activos; por este motivo, el
síndico del procedimiento principal puede solicitar la apertura de
procedimientos secundarios cuando así lo requiera la administración eficaz de
los bienes.
(20) Sin embargo, el procedimiento principal y los procedimientos
secundarios de insolvencia sólo podrán contribuir a una liquidación eficiente
de la masa de insolvencia si los procedimientos paralelos pendientes están
coordinados. A este respecto, una condición esencial es la estrecha
colaboración de los diferentes síndicos, que en particular debe suponer un
intercambio suficiente de información. Para asegurar el papel predominante del
procedimiento principal de insolvencia deberían ofrecerse al síndico de dicho
procedimiento varias posibilidades de intervención en procedimientos simultáneos
secundarios; por ejemplo, debería poder proponer un plan de saneamiento o
convenio, o bien solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el
procedimiento secundario de insolvencia.
(21) Cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su
residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, debería tener el derecho
de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los
procedimientos de insolvencia pendientes en la Comunidad. Esto debería también
ser válido para las autoridades fiscales y para los organismos de seguridad
social; no obstante, en interés de la igualdad de trato de los acreedores, debe
coordinarse la distribución del activo liquidado. Cada acreedor debería poder
conservar lo que haya recibido en el marco de un procedimiento de insolvencia,
pero sólo debería estar autorizado a participar en el reparto de la masa en
otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango hayan obtenido el
mismo porcentaje de sus pretensiones.
(22) El presente Reglamento debería establecer un reconocimiento inmediato
de las decisiones relativas a la apertura, desarrollo y terminación de los
procedimientos de insolvencia que entran en su ámbito de aplicación y de las
decisiones pronunciadas en relación directa con dicho procedimiento de
insolvencia. Por esta razón, el reconocimiento automático debería tener por
consecuencia que los efectos que el Derecho del Estado de apertura del
procedimiento produce en el procedimiento se extendieran a todos los demás Estados.
El reconocimiento de las decisiones pronunciadas por los órganos
jurisdiccionales de los Estados miembros debería reposar en el principio de la
confianza mutua; a este respecto, los motivos de no reconocimiento deberían
reducirse al mínimo necesario. También debería solventarse con arreglo a este
principio cualquier conflicto que se produzca cuando los tribunales de dos
Estados miembros se consideren competentes para incoar un procedimiento
principal de insolvencia; la decisión del tribunal que lo inicie en primer
lugar debería ser reconocida en los demás Estados miembros, que no estarán
autorizados a someter a control la decisión de dicho tribunal.
(23) El presente Reglamento debería establecer, para las materias que
entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley
aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado
nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley
del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus).
Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales
como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del
procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las
personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones
para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia.
(24) El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el
que por lo general es de aplicación la Ley del Estado de apertura de dicho
procedimiento, puede interferir en las normas con arreglo a las que se realizan
las operaciones mercantiles en dichos Estados miembros. Con el fin de proteger
las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados
miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento, debería
establecerse una serie de excepciones a la norma general.
(25) Hay una necesidad particular de una referencia especial divergente de
la Ley del Estado en la que se abre procedimiento existe para los derechos
reales, puesto que éstos son de considerable importancia para la concesión de
créditos. El fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales
deberían determinarse por ello con arreglo al derecho del lugar de establecimiento
y no verse afectados por la incoación del procedimiento de insolvencia. El
titular del derecho real debería poder así seguir haciendo valer su derecho a
la detracción y separación del objeto de garantía. Cuando con arreglo a la Ley
del Estado de establecimiento los bienes estén sujetos a derechos reales, pero
el procedimiento principal se esté llevando a cabo en otro Estado miembro, el
síndico en el procedimiento principal debería poder solicitar la apertura de un
procedimiento en la jurisdicción en que existen los derechos reales, siempre
que el deudor tenga allí un establecimiento. Si no se abre un procedimiento
secundario, el excedente correspondiente a la venta de los activos cubiertos
por derechos reales debe pagarse al síndico en el procedimiento principal.
(26) Si con arreglo al Derecho del Estado de apertura no está autorizada la
compensación, el acreedor debería tener igualmente derecho a dicha
compensación, si ésta es posible según la Ley aplicable al crédito del deudor
insolvente. De esta forma, la compensación adquirirá una función de garantía
sobre la base de disposiciones legales en las que el acreedor puede confiar en
la fecha de la aparición del crédito.
(27) Existe también una necesidad especial de protección en el caso de los
sistemas de pago y de los mercados financieros; esto es aplicable, por ejemplo,
a los contratos de liquidación y a los acuerdos de compensación, así como a las
cesiones de valores y a las garantías ofrecidas como compensación de estas
operaciones, tal como establece la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los
sistemas de pago y de liquidación de valores(5). Para estas operaciones sólo
deberá ser determinante el Derecho aplicable al sistema o al mercado en
cuestión; con esta disposición podrá evitarse que en caso de insolvencia de un
socio puedan modificarse los mecanismos previstos para los sistemas de pagos y
liquidaciones de operaciones y para los mercados financieros regulados de los
Estados miembros. La Directiva 98/26/CE debería contener disposiciones
especiales que prevalezcan sobre la normativa general del presente Reglamento.
(28) En lo que se refiere a la protección de los trabajadores y de las
relaciones laborales, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la
continuación o conclusión de dichas relaciones, así como sobre los derechos y
obligaciones de todas las partes implicadas en dichas relaciones, deberán
regularse mediante el Derecho aplicable a los contratos con arreglo a las
normas generales de conflicto. Otras cuestiones del derecho relativo a la
insolvencia, como la posible protección de los derechos de los trabajadores
mediante privilegios, o la de cuál ha de ser el rango de dichos privilegios en
su caso, debería determinarse con arreglo al Derecho del Estado de apertura del
procedimiento.
(29) En interés de los flujos comerciales, el contenido esencial de la
decisión relativa a la apertura de un procedimiento debería publicarse en los
demás Estados miembros, a petición del síndico; si en el Estado de que se trate
se encuentra un establecimiento, podrá disponerse la publicación obligatoria.
La publicación no debería ser, sin embargo, en ninguno de ambos casos,
condición para el reconocimiento del procedimiento en otro país.
(30) Puede darse el caso de que algunas de las personas afectadas no tengan
efectivamente conocimiento de la apertura del procedimiento y actúen de buena
fe en contradicción con la nueva situación de hecho. En protección de esas
personas que, en desconocimiento de la apertura del proceso en otro país,
satisfacen prestaciones al deudor, cuando en realidad deberían haberlas
satisfecho al síndico del otro país, debería establecerse que dicho pago tenga
un efecto liberador de la deuda.
(31) El presente Reglamento debería contener unos anexos relativos a la
organización del procedimiento de insolvencia; dado que dichos anexos se
refieren exclusivamente a la legislación de los Estados miembros, existen
razones específicas y justificadas para que el Consejo se reserve el derecho de
modificar dichos anexos, a fin de poder tener en cuenta las posibles
modificaciones del Derecho interno de los Estados miembros.
(32) El Reino Unido e Irlanda, de conformidad con el artículo 3 del
Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea han notificado
su deseo de tomar parte en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.
(33) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición
de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento,
por lo que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos
fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial
o total de este último y el nombramiento de un síndico.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos de
insolvencia relativos a las empresas de seguros y a las entidades de crédito,
ni a las empresas de inversión que presten servicios que impliquen la posesión
de fondos o de valores negociables de terceros, ni a los organismos de
inversión colectiva.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) "procedimiento de insolvencia": uno de los procedimientos
colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista de dichos procedimientos
figura en el anexo A;
b) "síndico": cualquier persona u órgano cuya función consista en
administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del
deudor. En el anexo C figura la lista de dichas personas u órganos;
c) "procedimiento de liquidación": el procedimiento de
insolvencia contemplado en la letra a) que implica la liquidación de los bienes
del deudor, incluidos casos en los que el procedimiento se termina, bien a
consecuencia de un convenio o de otras medidas, que pongan fin a la insolvencia
del deudor, bien a causa de la insuficiencia del activo. Estos procedimientos
se enumeran en el anexo B;
d) "tribunal": el órgano judicial o cualquier otra autoridad
competente de un Estado miembro habilitado para abrir un procedimiento de
insolvencia o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;
e) "decisión": en relación con la apertura de un procedimiento de
insolvencia o el nombramiento de un síndico, la decisión de cualquier tribunal
competente para abrir un procedimiento o para nombrar a un síndico;
f) "momento de apertura del procedimiento": el momento a partir
del cual la decisión de apertura produce efectos, independientemente de que la
decisión sea o no definitiva;
g) "Estado miembro en el que se encuentre un bien":
- para los bienes materiales, el Estado miembro en cuyo territorio se
encuentre el bien,
- para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse
en un registro público: el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho
registro,
- para los créditos: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el
centro de los intereses principales de su deudor, tal como se determina en el
apartado 1 del artículo 3;
h) "establecimiento": todo lugar de operaciones en el que el
deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios
humanos y bienes.
Artículo 3
Competencia internacional
1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los
tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses
principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se
presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en
contrario, el lugar de su domicilio social.
2. Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en
el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo
serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese
deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado.
Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor
situados en el territorio de dicho Estado miembro.
3. Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del
apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con
posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario.
Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.
4. Con anterioridad a un procedimiento principal de insolvencia en
aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado
en el apartado 2 sólo puede abrirse en uno de los casos siguientes:
a) si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de
insolvencia a tenor de las condiciones establecidas por la Ley del Estado
miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del
deudor;
b) si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido
solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se
encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el
establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación
de dicho establecimiento.
Artículo 4
Legislación aplicable
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable
al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en
cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo "el
Estado de apertura".
2. La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo
y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en
particular:
a) los deudores que puedan ser sometidos a un procedimiento de insolvencia
en calidad de tales;
b) los bienes que forman parte de la masa y la suerte de los bienes
adquiridos por el deudor después de la apertura del procedimiento de
insolvencia;
c) las facultades respectivas del deudor y del síndico;
d) las condiciones de oponibilidad de una compensación;
e) los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos en
vigor en los que el deudor sea parte;
f) los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las
ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso;
g) los créditos que deban cargarse al pasivo del deudor y la suerte de los
créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;
h) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los
créditos;
i) las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la
graduación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido
parcialmente indemnizados después de la apertura del procedimiento de
insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;
j) las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de
insolvencia, en particular, mediante convenio;
k) los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de
insolvencia;
l) la imposición de las costas y gastos del procedimiento de insolvencia;
m) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los
actos perjudiciales al conjunto de los acreedores.
Artículo 5
Derechos reales de terceros
1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho real
de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales,
muebles o inmuebles -tanto bienes determinados como conjuntos constituidos por
colecciones de bienes indefinidos que varían de tanto en tanto- que pertenezcan
al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en
el territorio de otro Estado miembro.
2. Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:
a) el derecho a realizar o hacer realizar el bien y a ser pagado con el
producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o
hipoteca;
b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho
garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de
dicho crédito a título de garantía;
c) el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera
que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;
d) el derecho real a percibir los frutos de un bien.
3. Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro
público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el
sentido del apartado 1.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de
nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2
del artículo 4.
Artículo 6
Compensación
1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de
un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor,
cuando la Ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha
compensación.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de
nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del apartado 2
del artículo 4.
Artículo 7
Reserva de propiedad
1. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un
bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de
propiedad cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del
procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de
apertura.
2. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el deudor de un
bien después de que éste haya sido entregado no constituye una causa de
resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición
de la propiedad del bien vendido cuando dicho bien se encuentre en el momento
de apertura del procedimiento en el territorio de un Estado miembro distinto
del Estado de apertura.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide el ejercicio de las
acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en la letra m) del
apartado 2 del artículo 4.
Artículo 8
Contratos sobre bienes inmuebles
Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre un contrato que otorgue
un derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble se regularán exclusivamente
por la Ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble.
Artículo 9
Sistemas de pago y mercados financieros
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los efectos del
procedimiento de insolvencia sobre los derechos y obligaciones de los
participantes en un sistema de pago o compensación o en un mercado financiero
se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro aplicable a dicho
sistema o mercado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de una acción de
nulidad, anulación o inoponibilidad de los pagos o de las transacciones, en
virtud de la Ley aplicable al sistema de pago o al mercado financiero de que se
trate.
Artículo 10
Contratos de trabajo
Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y
sobre la relación laboral se regularán exclusivamente por la Ley del Estado
miembro aplicable al contrato de trabajo.
Artículo 11
Efectos sobre los derechos sometidos a registro
Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos del deudor
sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la
inscripción en un registro público se regularán de acuerdo con la Ley del
Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.
Artículo 12
Patentes y marcas comunitarias
A efectos del presente Reglamento una patente comunitaria, una marca
comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por disposiciones
comunitarias únicamente podrá incluirse en un procedimiento del apartado 1 del
artículo 3.
Artículo 13
Actos perjudiciales
No se aplicará lo dispuesto en la letra m) del apartado 2 del artículo 4
cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de
los acreedores pruebe que:
- dicho acto está sujeto a la Ley de un Estado miembro distinto del Estado
de apertura, y que
- en ese caso concreto, dicha Ley no permite en ningún caso que se impugne
dicho acto.
Artículo 14
Protección de los terceros adquirentes
Cuando el deudor, por un acto celebrado después de la apertura de un
procedimiento de insolvencia, dispusiere a título oneroso:
- de un bien inmueble,
- de un buque o de un aeronave sujetos a inscripción en un registro
público, o
- de valores negociables cuya existencia suponga una inscripción en un
registro determinado por ley,
la validez de dicho acto se regirá por la Ley del Estado en cuyo territorio
se encuentre el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro.
Artículo 15
Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procedimientos en curso
Los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros
procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se
regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en el que esté en curso
dicho procedimiento.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA
Artículo 16
Principio
1. Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada
por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será
reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la
resolución produzca efectos en el Estado de apertura.
Esta norma se aplicará también cuando el deudor, por sus circunstancias
personales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los
demás Estados miembros.
2. El reconocimiento de un procedimiento de insolvencia abierto por el
tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado 1 del artículo
3, no impedirá la apertura de otro procedimiento de insolvencia por parte del
tribunal competente de otro Estado miembro en virtud del apartado 2 del
artículo 3. Este otro procedimiento se considerará procedimiento secundario de
insolvencia conforme al capítulo III.
Artículo 17
Efectos del reconocimiento
1. La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del
artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado
miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto
el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en
tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2
del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro.
2. Los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto por un tribunal
competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 no podrán ser recurridos en
los demás Estados miembros. Cualquier limitación de los derechos de los
acreedores, en particular, un aplazamiento de pago o una condonación de deuda
resultante de dicho procedimiento, sólo podrá oponerse, por lo que respecta a
los bienes situados en el territorio de otro Estado miembro, a los acreedores
que hayan manifestado su consentimiento.
Artículo 18
Poderes del síndico
1. El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 1
del artículo 3 podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los
poderes que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya
abierto el procedimiento en la medida en que no haya sido abierto ningún otro
procedimiento de insolvencia o adoptada ninguna medida cautelar contraria como
consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en
dicho Estado. En especial, podrá trasladar los bienes del deudor fuera del
territorio del Estado miembro en que se encuentren, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 5 y 7.
2. El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 2
del artículo 3 podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier
otro Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del
Estado de apertura al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura
del procedimiento de insolvencia. Podrá también ejercitar cualquier acción
revocatoria conveniente para los intereses de los acreedores.
3. El síndico deberá respetar, en el ejercicio de sus poderes, la Ley del
Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar, en particular, en lo que
respecta a las modalidades de realización de los bienes. Dichos poderes no
incluyen el uso de medios de apremio ni la facultad de pronunciarse sobre
litigios o controversias.
Artículo 19
Prueba del nombramiento del síndico
El nombramiento del síndico se acreditará mediante la presentación de una
copia certificada conforme al original de la decisión por la que se le nombre o
por cualquier otro certificado expedido por el tribunal competente.
Podrá exigirse su traducción en la lengua o en una de las lenguas oficiales
del Estado miembro en cuyo territorio pretenda actuar. No se exigirá ninguna
otra legalización o formalidad análoga.
Artículo 20
Restitución e imputación
1. El acreedor que, tras la apertura de un procedimiento del apartado 1 del
artículo 3, obtenga por cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un
pago total o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el
territorio de otro Estado miembro, deberá restituir lo que haya obtenido al
síndico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 7.
2. Para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, el acreedor que
haya obtenido en un procedimiento de insolvencia un dividendo sobre su crédito,
sólo participará en el reparto abierto en otro procedimiento cuando los
acreedores del mismo rango o de la misma categoría hayan obtenido, en ese otro
procedimiento, un dividendo equivalente.
Artículo 21
Publicación
1. El síndico podrá pedir que se publique el contenido esencial de la
decisión por la que se abra el procedimiento de insolvencia y, en su caso, la
decisión de su nombramiento, en todo Estado miembro con arreglo a las
modalidades de publicación previstas en dicho Estado. En estas publicaciones se
especificará el síndico designado y se precisará si la norma de competencia
aplicada es la del apartado 1 del artículo 3 o la del apartado 2 de dicho
artículo.
2. No obstante, cualquier Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento
podrá prever la publicación obligatoria. En ese caso, el síndico o cualquier
autoridad habilitada a tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el
procedimiento de insolvencia en virtud del apartado 1 del artículo 3, deberá
adoptar las medidas necesarias para garantizar dicha publicación.
Artículo 22
Inscripción en un registro público
1. El síndico podrá solicitar que la decisión por la que se abra el
procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 se inscriba en el
Registro de la Propiedad, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro
público llevado en los demás Estados miembros.
2. No obstante, cualquier Estado miembro podrá prever la inscripción
obligatoria. En ese caso, el síndico o cualquier otra autoridad habilitada a
tal fin en el Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento de
insolvencia en virtud del apartado 1 del artículo 3 deberá tomar las medidas
necesarias para garantizar dicho registro.
Artículo 23
Gastos
Los gastos ocasionados por las medidas de publicación y de registro
previstas en los artículos 21 y 22 se considerarán gastos del procedimiento.
Artículo 24
Ejecución a favor del deudor
1. Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor
sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro,
cuando debería haberlo hecho a favor del síndico de este procedimiento, quedará
liberado si ignoraba la apertura del procedimiento.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha
obligación antes de las medidas de publicación previstas en el artículo 21
ignoraba la apertura del procedimiento de insolvencia; de haberla ejecutado
después de las medidas de publicación, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que tenía conocimiento de la apertura del procedimiento.
Artículo 25
Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones
1. Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un
procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de
apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por
dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. Tales
resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 31 a 51, con excepción
del apartado 2 del artículo 34 del presente Reglamento, del Convenio de
Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las
resoluciones judiciales en materia civil o mercantil modificado por los
Convenios de adhesión a dicho Convenio.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones,
incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven
directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación
con éste.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones
relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de
apertura de un procedimiento de insolvencia.
2. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones distintas de las
contempladas en el apartado 1 se regirán por el Convenio contemplado en el
apartado 1, en la medida en que sea aplicable dicho Convenio.
3. Los Estados miembros no estarán obligados a reconocer ni a ejecutar
resoluciones de las indicadas en el apartado 1 que tengan por efecto una
limitación de la libertad personal o del secreto postal.
Artículo 26 (6)
Orden público
Todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de
insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada
en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha
ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de
dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a
las libertades individuales garantizados por su Constitución.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS SECUNDARIOS DE INSOLVENCIA
Artículo 27
Apertura
El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del
artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro
Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado
miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del
artículo 3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en
dicho Estado la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento deberá ser uno de
los procedimientos mencionados en el anexo B. Sus efectos se limitarán a los
bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
Artículo 28
Ley aplicable
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al
procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya
abierto el procedimiento secundario.
Artículo 29
Derecho a solicitar la incoación
Podrán solicitar la apertura de un procedimiento secundario:
a) el síndico del procedimiento principal;
b) cualquier otra persona o autoridad habilitada para solicitar la apertura
de un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación del Estado
miembro en cuyo territorio se solicite la apertura del procedimiento
secundario.
Artículo 30
Anticipo de gastos y costas
Cuando la legislación del Estado miembro en que se haya solicitado la
apertura de un procedimiento secundario exija que el activo del deudor sea
suficiente para cubrir, total o parcialmente, los gastos y costas del
procedimiento, el tribunal que conozca de dicha solicitud podrá exigir al
solicitante un anticipo de gastos o una fianza adecuada.
Artículo 31
Obligaciones de información y cooperación
1. Sin perjuicio de las normas que limitan la comunicación de información,
el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos
secundarios están obligados por un deber de información recíproca. Deberán
comunicar sin demora toda información que pueda resultar útil para el otro
procedimiento, en especial el estado de la presentación y verificación de los
créditos y las medidas destinadas a poner término al procedimiento.
2. Sin perjuicio de las normas aplicables a cada uno de los procedimientos,
el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos
secundarios estarán sometidos a un deber de cooperación recíproca.
3. El síndico del procedimiento secundario deberá permitir al síndico del
procedimiento principal, con tiempo suficiente, que presente propuestas
relativas a la liquidación o a cualquier otra utilización de los activos del
procedimiento secundario.
Artículo 32
Ejercicio de los derechos de los acreedores
1. Todo acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento principal y
en todo procedimiento secundario.
2. Los síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos
secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en
el procedimiento para el que se les haya nombrado, en la medida en que sea útil
para los acreedores cuyos intereses representen y sin perjuicio del derecho de
estos últimos a oponerse a ello y a retirar su presentación, cuando así lo
contemple la ley aplicable.
3. El síndico de un procedimiento principal o secundario estará habilitado
para participar en otro procedimiento en las mismas condiciones que cualquier
acreedor, en particular formando parte de una junta de acreedores.
Artículo 33
Suspensión de la liquidación
1. El tribunal que haya abierto el procedimiento secundario suspenderá
total o parcialmente las operaciones de liquidación a petición del síndico del
procedimiento principal, sin perjuicio de la facultad del tribunal de exigir en
tal caso al síndico del procedimiento principal cualquier medida adecuada para
garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento secundario y de
determinados grupos de acreedores. La petición del síndico del procedimiento
principal únicamente podrá ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés
para el procedimiento principal. Dicha suspensión de la liquidación podrá ser
ordenada por un período máximo de tres meses. Podrá prolongarse o renovarse por
períodos de la misma duración.
2. El tribunal contemplado en el apartado 1 pondrá fin a la suspensión de
las operaciones de liquidación:
- a petición del síndico del procedimiento principal,
- de oficio, a petición de un acreedor o a petición del síndico del
procedimiento secundario cuando dicha medida no parezca ya justificada, en
particular, por el interés de los acreedores del procedimiento principal o del
procedimiento secundario.
Artículo 34
Terminación del procedimiento secundario de insolvencia
1. Cuando, de conformidad con la Ley aplicable al procedimiento secundario,
sea posible terminar dicho procedimiento sin liquidación mediante un plan de
recuperación, un convenio o una medida similar, dicha medida podrá ser
propuesta por el síndico del procedimiento principal.
La terminación del procedimiento secundario mediante una medida contemplada
en el párrafo primero sólo pasará a ser definitiva si cuenta con la conformidad
del síndico del procedimiento principal, o, en ausencia de conformidad de éste,
cuando la medida propuesta no afecte a los intereses financieros de los
acreedores del procedimiento principal.
2. Las limitaciones de los derechos de los acreedores, tales como un
aplazamiento de pagos o una condonación de la deuda, derivadas de una medida de
las que se contemplan en el apartado 1 propuesta en un procedimiento
secundario, sólo podrán producir efectos con respecto a los bienes del deudor
que no formen parte de dicho procedimiento si hay conformidad de todos los
acreedores interesados.
3. Durante la suspensión de las operaciones de liquidación ordenada en
virtud del artículo 33, solamente el síndico del procedimiento principal, o el
deudor con su consentimiento, podrá proponer una medida de las que se
contemplan en el apartado 1 del presente artículo en el procedimiento
secundario; no se podrá someter a votación ni aprobar ninguna otra propuesta de
medida similar.
Artículo 35
Excedente del activo del procedimiento secundario
Si la liquidación de activos del procedimiento secundario permitiere
satisfacer todos los créditos admitidos en dicho procedimiento, el síndico
designado en dicho procedimiento remitirá de inmediato el excedente del activo
al síndico del procedimiento principal.
Artículo 36
Apertura posterior del procedimiento principal
Cuando se abra un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 después de
que se haya abierto otro procedimiento del apartado 2 del artículo 3 en otro
Estado miembro se aplicarán los artículos 31 a 35 al procedimiento abierto en
primer lugar, en la medida en que la situación de dicho procedimiento lo
permita.
Artículo 37 (7)
Conversión del procedimiento anterior
El síndico del procedimiento principal podrá pedir la conversión de un
procedimiento mencionado en el anexo A, abierto anteriormente en otro Estado
miembro, en un procedimiento de liquidación, si ello resulta útil para los
intereses de los acreedores del procedimiento principal.
El tribunal competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 ordenará la
conversión en uno de los procedimientos mencionados en el anexo B.
Artículo 38
Medidas cautelares
Cuando el tribunal de un Estado miembro, competente en virtud del apartado
1 del artículo 3, nombrare a un síndico provisional con el fin de asegurar la
conservación de los bienes del deudor, dicho síndico provisional estará
habilitado para solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre
los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la Ley de
dicho Estado para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un
procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura.
CAPÍTULO IV
Información a los acreedores y presentación de sus créditos
Artículo 39
Derecho a presentar los créditos
Los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en
un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento,
incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de
los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en
el procedimiento de insolvencia.
Artículo 40
Obligación de informar a los acreedores
1. Desde el momento en el que se efectúe la apertura de un procedimiento de
insolvencia en un Estado miembro, el tribunal competente de dicho Estado o el
síndico que haya sido nombrado por el mismo informará sin demora a los
acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede
en los demás Estados miembros.
2. Esta información, garantizada mediante el envío individualizado de una
nota, se referirá, en especial, a los plazos que deberán respetarse, a las
sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad
habilitada para recibir la presentación de los créditos, y otras medidas
prescritas. Dicha nota indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito
estuviere garantizado por un privilegio o por una garantía real deben presentar
su crédito.
Artículo 41
Contenido de la presentación de un crédito
El acreedor enviará una copia de los justificantes que obren en su poder, e
indicará la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe;
también indicará si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una
garantía real o una reserva del derecho de propiedad, y cuáles son los bienes a
que se refiere la garantía que invoca.
Artículo 42
Lenguas
1. La información prevista en el artículo 40 se dará en la lengua o en una
de las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento de
insolvencia. Para ello se utilizará un impreso en cuyo encabezamiento podrán
leerse, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea
los términos "Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos
aplicables".
2. Todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su sede
en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya abierto el procedimiento
de insolvencia podrá presentar su crédito en la lengua o en una de las lenguas
oficiales de primer Estado. En tal caso, la presentación de su crédito deberá
sin embargo llevar el encabezamiento "Presentación de crédito" en la
lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya
abierto el procedimiento. Además, se le podrá exigir una traducción en la
lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de apertura.
CAPÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 43
Ámbito temporal de aplicación
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los
procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en
vigor. Los actos jurídicos que el deudor haya llevado a cabo antes de la
entrada en vigor del presente Reglamento continuarán sujetos a la ley que les
fuese aplicable en el momento de su celebración.
Artículo 44
Relación con los Convenios
1. Tras su entrada en vigor, el presente Reglamento, en las relaciones
entre los Estados miembros sustituirá, respecto de las materias a que se
refiere, a los Convenios suscritos entre dos o más Estados miembros, en
particular:
a) Convenio entre Bélgica y Francia relativo a la competencia judicial, y
sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y
documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en París el 8 de julio de
1899;
b) Convenio entre Bélgica y Austria sobre la quiebra, el convenio de
acreedores y la suspensión de pagos (con protocolo adicional de 13 de junio de
1973), firmado en Bruselas el 16 de julio de 1969;
c) Convenio entre Bélgica y los Países Bajos relativo a la competencia
judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones
judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva,
firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925;
d) Tratado entre Alemania y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores,
firmado en Viena el 25 de mayo de 1979;
e) Convenio entre Francia y Austria sobre la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones sobre quiebra, firmado en Viena
el 27 de febrero de 1979;
f) Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de sentencias en materia
civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1930;
g) Convenio entre Italia y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores,
firmado en Roma el 12 de julio de 1977;
h) Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de
Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y
otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 30
de agosto de 1962;
i) Convenio entre el Reino Unido y el Reino de Bélgica sobre la ejecución
recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un
Protocolo, firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934;
j) Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia e Islandia,
relativo a la quiebra, firmado en Copenhague el 7 de noviembre de 1993;
k) Convenio europeo relativo a determinados aspectos internacionales de los
procedimientos de insolvencia, firmado en Estambul el 5 de junio de 1990.
2. Los Convenios mencionados en el apartado 1 seguirán surtiendo efecto
cuando se trate de procedimientos abiertos antes de la entrada en vigor del
presente Reglamento.
3. El presente Reglamento no será aplicable:
a) en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea
incompatible con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un
Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por
dicho Estado y uno o varios terceros Estados;
b) en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la medida en
que sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra y liquidación de
empresas insolventes resultantes de cualquier acuerdo adoptado en el marco de
la Commonwealth vigente en el momento de la entrada en vigor del presente
Reglamento.
Artículo 45
Modificación de los anexos
El Consejo, por mayoría cualificada y a iniciativa de uno de sus miembros o
a propuesta de la Comisión, podrá modificar los anexos.
Artículo 46
Informes
A más tardar el 1 de junio de 2012, y posteriormente cada cinco años, la
Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social
un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe irá
acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente
Reglamento.
Artículo 47
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
A. Costa
(1) Dictamen emitido el 2 de marzo de 2000 (no publicado aún en el Diario
Oficial).
(2) Dictamen emitido el 26 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario
Oficial).
(3) DO L 299 de 31.12.1972, p. 32.
(4) DO L 204 de 2.8.1975, p. 28.
DO L 304 de 30.10.1978, p. 1.
DO L 388 de 31.12.1982, p. 1.
DO L 285 de 3.10.1989, p. 1.
DO C 15 de 15.1.1997, p. 1.
(5) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.
(6) Véase la Declaración de la República Portuguesa relativa a la
aplicación de los artículos 26 y 37 (DO C 183 de 30.6.2000, p. 1).
(7) Véase la Declaración de la República Portuguesa relativa a la
aplicación de los artículos 26 y 37 (DO C 183 de 30.6.2000, p. 1).
ANEXO A
Procedimientos de insolvencia contemplados en la letra a) del artículo 2
BELGIQUE-/BELGIE
- La faillite//Het faillissement
- Le concordat judiciaire//Het gerechtelijk akkoord
- Le règlement collectif de dettes//De collectieve schuldenregeling
DEUTSCHLAND
- Das Konkursverfahren
- Das gerichtliche Vergleichsverfahren
- Das Gesamtvollstreckungsverfahren
- Das Insolvenzverfahren
ΕΛΛΑΣ
- Πτώχευση
- Η είδίκή εκκαθάρίση
- Η προσωρίνή δίαχείρίση εταίρίας. Η δίοίκηση και η διαχείριση των πιστωτών
- Η υπαγωγή επιχείρησης υπό επίτροπο με σκοπό τη σύναψη συμβιβασμού με τους πιστωτές
ESPAÑA
- Concurso de acreedores
- Quiebra
- Suspensión de pagos
FRANCE
- Liquidation judiciaire
- Redressement judiciaire avec nomination d'un administrateur
IRELAND
- Compulsory winding-up by the Court
- Bankruptcy
- The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent
- Winding-up in bankruptcy of partnerships
- Creditor's voluntary winding-up (with confirmation of a Court)
- Arrangements under the control of the Court which involve the vesting of
all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for
realisation and distribution
- Company examinership
ITALIA
- Fallimento
- Concordato preventivo
- Liquidazione coatta amministrativa
- Amministrazione straordinaria
- Amministrazione controllata
LUXEMBOURG
- Faillite
- Gestion contrôlée
- Concordat préventif de faillite (par abandon d'actif)
- Régime spécial de liquidation du notariat
NEDERLAND
- Het faillissement
- De surséance van betaling
- De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen
ÖSTERREICH
- Das Konkursverfahren
- Das Ausgleichsverfahren
PORTUGAL
- O processo de falência
- Os processos especiais de recuperação de empresa, ou seja:
- A concordata
- A reconstituição empresarial
- A reestruturação financeira
- A gestão controlada
SUOMI-/FINLAND
- Konkurssi//Konkurs
- Yrityssaneeraus//Företagssanering
SVERIGE
- Konkurs
- Företagsrekonstruktion
UNITED KINGDOM
- Winding-up by or subject to the supervision of the court
- Creditors' voluntary winding-up (with confirmation by the court)
- Administration
- Voluntary arrangements under insolvency legislation
- Bankruptcy or sequestration
ANEXO B
Procedimientos de liquidación contemplados en la letra e) del artículo 2
BELGIQUE-/BELGIË
- La faillite//Het faillissement
DEUTSCHLAND
- Das Konkursverfahren
- Das Gesamtvollstreckungsverfahren
- Das Insolvenzverfahren
ΕΛΛΑΣ
- Πτώχευση
- Η είδίκή εκκαθάρίση
ESPAÑA
- Concurso de acreedores
- Quiebra
- Suspensión de pagos basada en la insolvencia definitiva
FRANCE
- Liquidation judiciaire
IRELAND
- Compulsory winding up
- Bankruptcy
- The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent
- Winding up in bankruptcy of partnerships
- Creditors' voluntary winding up (with confirmation of a Court)
- Arrangements of the control of the Court which involve the vesting of all
or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation
and distribution
ITALIA
- Fallimento
- Liquidazione coatta amministrativa
LUXEMBOURG
- Faillite
- Régime spécial de liquidation du notariat
NEDERLAND
- Het faillissement
- De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen
ÖSTERREICH
- Das Konkursverfahren
PORTUGAL
- O processo de falência
SUOMI-/FINLAND
- Konkurssi//Konkurs
SVERIGE
- Konkurs
UNITED KINGDOM
- Winding up by or subject to the supervision of the court
- Creditors' voluntary winding up (with confirmation by the court)
- Bankruptcy or sequestration
ANEXO C
Síndicos contemplados en la letra b) del artículo 2
BELGIQUE-/BELGIË
- Le curateur//De curator
- Le commissaire au sursis//De commissaris inzake opschorting
- Le médiateur de dettes//De schuldbemiddelaar
DEUTSCHLAND
- Konkursverwalter
- Vergleichsverwalter
- Sachwalter (nach der Vergleichsordnung)
- Verwalter
- Insolvenzverwalter
- Sachwalter (nach der Insolvenzordnung)
- Treuhänder
- Vorläufiger Insolvenzverwalter
ΕΛΛΑΣ
- Ο σύνδικος
- Ο προσωρινός διαχειρίστής. Η διοικούσα επιτροπή των πίστωτων
- Ο ειδικός εκκαθαριστής
- Ο επίτροπος
ESPAÑA
- Depositario-administrador
- Interventor o Interventores
- Síndicos
- Comisario
FRANCE
- Représentant des créanciers
- Mandataire liquidateur
- Administrateur judiciaire
- Commissaire à l'exécution de plan
IRELAND
- Liquidator
- Official Assignee
- Trustee in bankruptcy
- Provisional Liquidator
- Examiner
ITALIA
- Curatore
- Commissario
LUXEMBOURG
- Le curateur
- Le commissaire
- Le liquidateur
- Le conseil de gérance de la section d'assainissement du notariat
NEDERLAND
- De curator in het faillissement
- De bewindvoerder in de surséance van betaling
- De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen
ÖSTERREICH
- Masseverwalter
- Ausgleichsverwalter
- Sachwalter
- Treuhänder
- Besonderer Verwalter
- Vorläufiger Verwalter
- Konkursgericht
PORTUGAL
- Gestor Judicial
- Liquidatário Judicial
- Comissão de Credores
SUOMI-/FINLAND
- Pesänhoitaja//Boförvaltare
- Selvittäjä//Utredare
SVERIGE
- Förvaltare
- God man
- Rekonstruktör
UNITED KINGDOM
- Liquidator
- Supervisor of a voluntary arrangement
- Administrator
- Official Receiver
- Trustee
- Judicial factor




